Por: Herles Meléndez T. (**)
RESUMEN
La tortura es el acto de causar daño físico, psicológico o moral, de forma intencional a una persona, vinculado principalmente al dolor, que puede o no desembocar en la muerte. Según el Derecho Internacional la tortura es definida de distintas formas: La Convención Interamericana, para que un acto sea tortura no exige que inflijan, dolores o sufrimientos “graves”, con la cual el ámbito de protección es mayor; en cambio la Convención de la ONU, si exige que todo acto para que sea tortura tiene que haber dolores o sufrimientos “graves”. En ese sentido, la definición de la tortura por parte de la Convención Interamericana, libra de la interpretación ambigua y dificultosa que se le podría dar, a la vez amplia su ámbito de protección.
Por otro lado, la dignidad es la esencia de la persona; y por ende, toda persona es un ser ontológico por excelencia. No hay dignidad sin persona, ni persona sin naturaleza. Los derechos inherentes a la persona humana, son preexistentes a las leyes positivas, lo único que hace este último es reconocerlos. La tortura es un delito condenado por el Derecho Internacional; así como también por los organismos no gubernamentales (ONG) tal es el caso de Amnistía Internacional (AI) o de Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT), que luchan a diario para abolir esta práctica sistemática.
En cuanto al bien jurídico protegido en el delito de tortura, los tratadistas consideran como un ilícito penal pluriofensivo; en cambio otros consideran que el bien jurídico tutelado son todos los derechos constitucionales reconocidos por la constitución. A criterio personal, considero que el bien jurídico protegido, es la dignidad de la persona, y por ahí podemos aumentar la correcta administración de justicia.
“El más fuerte no lo es nunca lo suficiente, sino transforma su fuerza en derecho y la obediencia en deber”.
Jean Jacobo Rousseau.
SUMARIO:
1.- Introducción 2.- Nociones generales de la tortura 3.- Antecedentes históricos 4.- Clasificación 5.- Sobre la dignidad de la vida humana 6.- Justificación legal de la tortura 7.- Conclusiones 8.- Recomendaciones 9.- Bibliografía.
1.- INTRODUCCIÓN
Uno de los temas tan controvertidos, dentro del ámbito social, político, jurídico – científico, es pues la tortura, al igual que otros temas de trascendencia internacional; la tortura tiene mucho que dilucidarse desde varios aspectos; y uno de ellos, de vital importancia, es desde la óptica jurídica – racional. Por tal motivo, hablar de tortura, entre otras razones, no es fácil, porque es un tema que nos enfrenta de manera directa con ese valor tan importante que es la dignidad, que ostenta todo ser humano, por el mismo hecho de ser persona, ya que no existe dignidad sin persona, ni persona sin naturaleza. La dignidad es una excelencia o eminencia en el ser, en virtud de la cual el hombre no sólo es superior a otros seres inferiores, sino que también posee una perfección en el ser, una eminencia ontológica. En esa línea, el profesor español JAVIER HERVADA XIBERTO, nos habla de dos tipos de dignidad y que es importante señalarlo, como es: La dignidad constitutiva (que es la dignidad Ontológica) y la dignidad conquistada (que es la dignidad moral).
También la tortura nos enfrenta directamente con el esplendor de los derechos fundamentales de cada Estado, cual fuere el ordenamiento jurídico de un ente estatal, donde exista ésta atrocidad llamada comúnmente como tortura, se estará violando y poniendo en riesgo la permanencia, la supervivencia de un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, propiamente dicho; porque la práctica de la tortura denigra, su institucionalidad.
En los últimos años, han surgido una serie de instituciones internacionales (No Gubernamentales) que tutelan ciertos derechos humanos inherentes a toda persona, y a la vez luchan para desterrar la tortura en todo sus sentidos.
Así mismo, hay normas supranacionales de carácter universal y regional; que tienen como objetivo principal, la lucha contra la tortura y otros tratos, penas crueles, inhumanos o degradantes; y de esta manera defender el «Status quo» de los derechos de cada persona. Estas normas, son nada menos, como: La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984)[1], Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)[2], Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], Convención Americana sobre los Derechos Humanos[4] y otros de similar carácter. Todas ellas, normas internacionales que no son suficientes para luchar específicamente contra la tortura; y que es un delito que en muchas legislaciones se está tipificando (como un Delito Contra la Humanidad); y otras, no la toman todavía en cuenta.
Por tal motivo, el presente trabajo de investigación, está elaborado con especial atención de las principales normas jurídicas internacionales (En su sentido axiológico y teleològico) que regulan el delito de tortura, esto es, como regla general para cada ordenamiento jurídico de un Estado. El delito de tortura será analizado desde diferentes puntos doctrinarios, para llegar a esa juventud estudiosa y demás personas que directa o indirectamente están involucrados con el campo jurídico (Jueces, Abogados, Fiscales, Policías, etc.); y espero que con esta humilde investigación haber contribuido en algo al mundo académico.
El Autor.
2.- NOCIONES GENERALES DE LA TORTURA
La tortura comúnmente es definida como el acto de causar daño físico, psicológico o moral; intencionalmente a una persona, vinculado principalmente al dolor físico, que puede o no desembocar en la muerte de la persona. GUILLERMO CABANELLAS, en su Diccionario Jurídico Elemental: “Tortura procesalmente, sinónimo de tormento, crueldad, dolor o aflicción grande”[5]; y que es tormento desde el punto de vista del autor, pues la señala literalmente como: “Antiguo y violento sistema para obligar por la fuerza y el sufrimiento físico a declarar a los testigos reacios y a confesar a los sospechosos o acusados (…)”[6]. De donde se deduce, que tormento según la definición, tiene una relación directa con la tortura.
Por otro lado, TONY ROLANDO CHANGARAY SEGURA, dice: “La tortura es el maltrato sistemático, organizado y ejecutado intencional y premeditadamente, para ocasionar sufrimiento. Debemos anotar dos diferencias entre la simple violencia y la tortura. La primera es aislada y eventual – aunque a la vez sea intencional-, en tanto que la segunda es premeditada y organizada, no solo para causar daño, sino también para hacer sufrir (…)”[7].
Ahora, en el Derecho Internacional, la Convención Contra la Tortura y otros Tratos, Penas Crueles o Degradantes (Asamblea General de las Naciones Unidas), del 10 de Diciembre de 1984. En el Artículo 1°. Núm.1, dice: “A los efectos de esta declaración se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público u otra persona a instigación suya, infrinja intencionalmente a una persona, penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras (…)”[8]. Al respecto, PAUL BALADIER hace dos observaciones a esta definición: Existe maneras sutiles de desequilibrar la psique de una persona; y en segundo lugar, no se debe restringir la tortura al Estado, ya que esta pueda darse y se da en diversas relaciones humanas. Claro, que con este criterio del maestro, en especial con la segunda se coincide, porque si bien es cierto, la tortura no solamente es realizada por el Estado, es decir por sus agentes, sino también por personas particulares en sus relaciones con otros particulares (Derecho Privado) o también un particular puede realizar actos de tortura contra el Estado (Policías, Fuerzas Armadas, Funcionarios, etc.).
Entonces, la tortura no solamente esta inmiscuida en el ámbito del Derecho Público, sino que el Estado por ser detentador del poder (Ius Imperium), se descontrola y es más propenso a comer ciertas atrocidades (La tortura, genocidio y otros) contra la sociedad. En conclusión; me atrevo a decir, que por regla general, los Estados, están en primer orden, como los victimarios de varios casos sonados de tortura, y en la mayoría es dramática las estadísticas de muchos casos no resueltos judicialmente, dando cabida a la impunidad y menosprecio a los derechos humanos de las Personas.
También, en el ámbito regional americano (OEA), en 1985 aprobó una «Convención Interamericana, para Prevenir y Sancionar la Tortura»; este contiene disposiciones similares, pero con un alcance más preciso y puntual al de la Convención de la ONU, sobre el tema en análisis. Asimismo, en este instrumento jurídico se reafirma el principio de Jurisdicción Universal[9] para el delito de tortura.
En ese orden de ideas; sobre este última norma internacional, es importante revisar literalmente la definición de tortura (Artículo 2°), que contiene algunos elementos especiales – con un alcance más preciso a la formulada por la Organización de Naciones Unidas, que se transcribe: «(…) se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o como cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos (…) consecuencia de medidas legales o inherentes a estas, (…)”[10].
Quiero ser claro, preciso y enfático en señalar, que la diferencia principal (En su sentido de mayor alcance), en conceptos de Tortura, entre la Convención Interamericana y la Convención de la ONU; es que la primera, no exige que se inflija dolores o sufrimientos “graves”, con la cual el ámbito de protección es mayor (Artículo 2º); y, la segunda si exige ese tratamiento de «grave». Se critica que la calificación de dolores o sufrimientos “graves” podría recaer muchas veces en la subjetividad de los llamados operadores del derecho, y que también se recorrería en la bajeza de que a las víctimas o a sus abogados se podrían exigir pruebas poco accesibles.
En ese sentido, la definición de la tortura por parte de la Convención Interamericana, libra de la Interpretación ambigua y dificultosa que se le podría dar a un comportamiento ilícito sobre el tema; a la vez amplia su ámbito de protección, cuando se ubica en la hipótesis de una descripción típica, en la que se encuentra ausente el dolor físico o la angustia psíquica (Como grave). Se trata del empleo de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental. Es pues, la hipótesis de la aplicación de inyecciones o el suministro de pastillas o medicamentos que acarreen la consecuencia descrita.
3.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
A lo largo de la historia, la tortura, ha sido un método constante de práctica en las diferentes culturas, unas veces más frecuentes y otros menos frecuentes, debido a la concepción que se les prestaba. Ya sea desde un punto de vista jurídico, político o social.
El sentimiento de superioridad, así como su calificación de aquellas épocas nos permite comprender la costumbre de los hombres que nos precedieron (Sistema de investigación judicial, formas de reprimir y controlar los grupos sociales, sometimiento a las leyes, etc.). Sin defender el pasado, es necesario no ver el pasado con ojos y categorías del presente.
Si hacemos una breve referencia en el tiempo, en primer orden, encontraremos y nos remontaremos a la Cultura Hebrea, donde se practicaban muchas formas de tortura, todos ellas encaminadas, en algunos casos al mundo jurídico (delitos), políticos (racismo y otros), y sociales (conductas morales). Una de las prácticas de la Cultura hebrea, consistía que después de ejecutada la muerte al criminal lo colgaban su cuerpo de un poste o de una cruz (Para intimidar al resto de la sociedad sobre la habitualidad en una conducta). Por otro lado, la Cultura Persa, realizaba diversas clases de suplicios como pena a los reos condenados. Ya en la baja edad media (S. XI), los procedimientos judiciales – penales eran de dos tipos: El acusatorio, y el inquisitorio. La primera, necesitaba de un acusador; mientras que el segundo, procedía por objeto de investigaciones. Sin embargo, entre estos dos procedimientos judiciales, la diferencia sustancial, recae sobre el llamado método de prueba; el sistema acusatorio requería una víctima. El sistema inquisitivo solo recaía únicamente en el Juez. De esta manera la necesidad de pruebas, hizo que la confesión se convirtiera en la reina de las pruebas. Contrario a un sistema moderno actual, donde los fundados y razonables indicios, son la reina de las pruebas.
Posteriormente, el merito de la abolición de la tortura se da a la llamada “ilustración”, al triunfo de las “luces” sobre la oscuridad y el oscurantismo y por consiguiente a la exaltación de la naturaleza del hombre. Entre los principales ilustrados, tenemos a Montesquiu, Voltaire y Beccaria; quienes lograron abolir el tormento y reformar el sistema penal en su conjunto.
Durante el S. XX, la tortura nuevamente reapareció, como consecuencia de la aparición de los Estados Totalitarios, como fue la URSS (Comisiones Revolucionarias de 1917-1922), la Italia fascista (conducido por Benito Mussoline), la España fascista (conducido por el General Franco), y la Alemania del Tercer Reich (Nazismo). Otra de las consecuencias, fue la necesidad impuesta por las condiciones de la Guerra moderna (indagaciones rápidas, fiables y efectivas), en base a la creación “Ad Hoc” de servicios y métodos especiales de interrogación de prisioneros, espías, etc.
Y finalmente; la otra consecuencia de la reaparición sistemática de la práctica de tortura en algunos Estados de la época moderna, fue y es el surgimiento del Terrorismo, con la amenaza constante que representa a la sociedad y a sus formas de Gobierno, entre ellas a la Democracia. En lo particular, es muy discutible la utilización de este método; por ejemplo, para prevenir un inminente peligro que ponga en riesgo la supervivencia de la humanidad. Un gran dilema a resolver?. Por ahora, solo existen posiciones en pro y en contra; defendidas en su mayoría por académicos, ciudadanos y ONGs, tanto de la comunidad nacional e internacional.
4.- CLASIFICACIÓN DE LA TORTURA
Podemos clasificar el daño de la tortura en varias formas:
4.1.- TORTURA FÍSICA (Daño físico).- Daños que afectan a la integridad del cuerpo de la persona humana, y se puede causar mediante golpes, rotura del hueso, desgarros musculares, castración, aplastamiento, golpes, cortes, descargas eléctricas, desfiguración, quemaduras, aplicación de temperaturas extremas, ahogamiento, ingestión de productos químicos o elementos cortantes, baños con sustancias químicas cáusticas, violación, privación del sueño, posturas corporales incomodas, etc.
Por otro lado, el gran jurista BERNALES BALLESTEROS, Enrique, entiende por la violencia física o tortura física, como: “(…) el daño concreto al cuerpo de la persona que se puede materializar en golpes, heridas o cualquier otra agresión ilegitima”[11]
4.2.- TORTURA PSICOLÓGICA (Daño psicológico).- También conocido como daño psicológico, que se puede realizar mediante la privación sensorial, el aislamiento, la humillación verbal o física (desnudez durante los interrogatorios), la manipulación de la información sobre el detenido o sus allegados, la mentira (por ejemplo: falsas informaciones sobre daños sufridas por familiares y amigos), la desorientación física y mental, o también podría ser la simulación de torturas físicas ejecuciones que contribuyan a la desmoralización.
Lo que se busca con la tortura psicológica es la ruptura de la autoestima y la resistencia moral del detenido, para luego acceder fácilmente a los deseos, sean estos cuales sean. Al respecto, BERNALES BALLESTEROS, nos dice: “(…) es la que se ejercita sobre funciones psicológicas de la persona quitándole capacidad de discernimiento. Es violencia psicológica, por ejemplo: el confundir a la persona, desorientarlo en el tiempo, impedirle dormir y descansar adecuadamente, etc.”[12].
De los antecedidos, se desliza que la tortura psicológica es un daño al alma o a las facultades mentales de la persona humana, es decir, a la psique propiamente dicha, a través de diversos instrumentos- métodos degenerativos.
4.3.- TORTURA MORAL O DE LA PERSONALIDAD (Daño moral o de la personalidad).- Debe entenderse como aquella que afecta los principios, buenas costumbres, aspectos espirituales y la conciencia de la persona. La Convención Interamericana dilucida textualmente con respecto a la tortura y dice: “Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la victima (…)”[13]
Por otro lado, si recurrimos a la doctrina, pues, a lo que nosotros llamamos tortura moral la conocen como violencia moral y la define: “(…) como aquella que se ejerce sobre la parte espiritual de la persona: sus valores, sus convicciones, sus creencias religiosas etc. (Sic). Este tipo (…) trata de desmoralizar a la persona, anulando en sus concepciones más trascendentales y creando conflictos internos”.[14]
Las tres clasificaciones realizadas tienen que ver mucho en cuanto a la afección de la dignidad del ser humano, es decir, no hay persona humana que no tenga dignidad, sino persona que viola esa dignidad.
5.- SOBRE LA DIGNIDAD DE LA VIDA HUMANA
Toda persona por el simple hecho de su condición natural es titular del derecho, es decir, el titulo tiene como justificación en el fundamento (persona), del que nos habla JAVIER HERVADA Xiberto[15], en sus famosas obras intelectuales. Bajo la lógica señalada, toda persona es un ser que tiene dominio de su propio ser, y ese ser es el valor supremo llamado dignidad humana. No hay dignidad sin persona, ni persona sin naturaleza. La dignidad es la esencia de la persona y por ende toda persona es un ser ontológico por excelencia.
Entendamos por dignidad como aquel valor supremo que significa excelencia o eminencia en el ser, en virtud de la cual, el hombre, no sólo es superior a los otros seres, sino que también posee una perfección en el ser, es decir, una eminencia o excelencia ontológica absoluta (no relativa), que lo sitúan en otro orden del ser.[16] Asimismo, el diccionario ilustrado de la lengua española define la dignidad como: “Calidad de digno. Excelencia, realce. Gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse”.[17]
GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, define de la manera siguiente: “Calidad de digno. Excelencia o merito. Gravedad, decoro o decencia. Cargo honorífico (…).”[18]. También, en esta línea argumentativa otra doctrina del Derecho, define a la dignidad como: “Excelencia, eminencia, grandeza, superioridad y nobleza, son algunos sinónimos de la palabra dignidad (…)”.[19]
De forma más amplia y explicita HOYOS CASTAÑEDA [20], nos dice respecto a la dignidad: “(…) la dignidad humana es un criterio objetivo de bondad, y como lo justo es un bien, es también un criterio objetivo para determinar que acciones son justas o injustas. El sentido negativo de la dignidad sólo se predica de los actos libres de la persona, ya que no hay seres humanos indignos; los indignos pueden ser algunos de sus actos, en tanto no se adecuen al ser personal”.
Los derechos humanos, son inherentes a la persona desde la genética de su concepción, esto es, por su dignidad. De tal manera, que deben ser reconocidos por las leyes estatales, sin condicionamientos y mezquindades (No deben estar supeditados a la interpretación en el tiempo).
Los derechos inherentes a la persona humana, son preexistentes a las leyes positivas, lo único que hace éste último es reconocerlos y declararlos; no que se otorgan o conceden por las leyes positivas.
En cuanto al fundamento y al título del que nos habla JAVIER HERVADA, se entiende que el fundamento de los derechos es la condición de persona de todo hombre. En ese sentido, el simple hecho de ser persona me da la potestad de ser titular de derechos explícitos e implícitos, dentro de un Estado Constitucional moderno. Un ejemplo explicativo de ésta lógica Hervadiana, es la siguiente: El fundamento de persona y tener la nacionalidad de un país, me da el pleno título de ejercer mis derechos políticos, de elegir y ser elegido, tanto en lo nacional y local.
6.- JUSTIFICACIÓN LEGAL Y DOCTRINARIA DE LA TORTURA
La justificación legal y doctrinaria del uso de la tortura, por aquellos regímenes que la practican, se sustentan en que el detenido pierde toda la protección jurídica. Esta concepción fue manejada mayormente por algunos Estados dictatoriales y totalitarios, que hicieron reaparecer la tortura durante el S. XX. En está época, la necesidad impuesta por las condiciones de guerra moderna, el terrorismo y la amenaza que representa, defendieron con más fuerza el tema en discusión.
El argumento, de que el detenido pierde todo sus derechos, es sostenida por aquellos que fijan el Estado como un «contrato», es decir, el delincuente que infringe el contrato, ya no gozara de los beneficios; de tal forma, que rompe toda relación jurídica (ciudadano – Estado). Además, el artífice del “contrato social”, ROUSSEAU afirma que cualquier “malhechor” que ataque el “derecho social” deja de ser “miembro” del Estado, puesto que se halla en guerra con esté, como demuestra la pena pronunciada en contra del malhechor (Sentencia condenatoria: Efectiva o suspendida).
De modo similar también, argumenta FICHTE: “quien abandona el contrato ciudadano en un punto en el que en el contrato se contaba con su prudencia, sea de modo voluntario o por imprevisión, en sentido estricto pierde todo sus derechos como ciudadano y como ser humano y pasa a un estado de ausencia completa de derechos”.[21] En ese orden de argumentación, FICHTE manifiesta que el status de ciudadano no necesariamente es algo que no se puede perder. Con respecto a esta concepción contractualista GUNTHER JAKOBS, dilucida que un ordenamiento jurídico debe mantener dentro del derecho a un criminal, por dos razones fundamentales. “(…) por un lado, el delincuente tiene derecho a volverá arreglarse con la sociedad, y por ello debe mantener su status como persona, como ciudadano, en todo caso: Su situación dentro del derecho. Por otro, el delincuente tiene el deber de proceder a la reparación, y también los deberes tienen como presupuesto la existencia de personalidad, dicho de otro modo, el delincuente no puede despedirse arbitrariamente de la sociedad a través de su hecho”.[22]
Mientras que HOBBES, también es nominalmente un teórico del contrato social, pero materialmente es considerado un filosofo de las instituciones. Considera que los ciudadanos están en un mismo plano de igualdad, de tal manera, que no deben perturbar el proceso de auto organización del Estado. HOBBES no quita el status de ciudadano al delincuente. Sin embargo; da una excepción a aquellos que cometen una rebelión, es decir, de alta traición, deben ser castigados no como súbditos, sino como enemigos.
De estas aseveraciones teóricas y de clásicos, nace el discutible y famoso Derecho Penal de Enemigo, palabra acuñada por JAKOBS (1985), para hacer referencia a las normas Penales Alemanas.
Las indagaciones rápidas, fiables y efectivas en el caso de los detenidos acusados de terrorismo o actividades políticas subversivas u otros (espionaje, genocidio, etc.), dan lugar a la utilización de la tortura por parte de las dictaduras, vulnerando los derechos de la persona.
Además, uno de los fines principales, a parte de los que existan en la tortura, es la “confesión” de los acusados; de esta manera cualquier persona inocente sometida a esta práctica, confiesa actos que en realidad no existen, auto – acusándose de cualquier delito, a la vez involucrando a terceros que nada tienen que ver en un hecho punible. Muchos doctrinarios opinan respecto a la confesión, como es el caso de CARRARA que sostiene que, “la confesión no debe ser arrancada por medio de la violencia física o mal que siempre dejan dudas acerca de la sinceridad del que confiesa, ni por medios de artificios, que aunque eventualmente sirvan para satisfacer la curiosidad del investigador, conducirían a la justicia a aprovecharse de medios inmorales”. Por consiguiente, no debe ser viciado la voluntad del imputado, ejemplo, que será liberado o favorecido en el proceso si confiesa. [23]
Actualmente, el uso de la tortura en un mundo moderno y globalizado, sigue siendo justificado en especial por los grandes países, como es el caso de los Estados Unidos, con la creación de instituciones “ad hoc” (CIA), que tiene como objetivo principal luchar contra determinados delitos (terrorismo, narcotráfico, etc.), y su ejército en el extranjero no establece control judicial ni parlamentario de sus operaciones, ya que según ellos, estas se limitan a territorios extranjeros y no afectan a ciudadanos americanos. Siendo discutible, para determinar. En que casos estrictos y bajo que circunstancias es justificable la tortura?.
7.- CONCLUSIONES
Ø La tortura es una práctica sistemática, debido a la existencia, de la diversidad de agentes, el descontrol existente y la impunidad promovida por los Estados.
Ø La tortura es todo acto intencional, que consiste en causar daño físico, psicológico y moral, que produzcan dolores o sufrimientos graves. Sin embargo; también se debe entender por tortura, toda practica que disminuya la capacidad física o mental o que anule la personalidad del torturado.
Ø La dignidad es un valor supremo que ostenta todo ser humano, por el simple hecho de ser persona, la misma que otorga la condición de ser titular de Derechos inherentes explícitos o implícitos. No existe dignidad sin persona; ni persona sin naturaleza.
8.- RECOMENDACIONES
Ø Es necesario tomar en cuenta la formula legal de la OEA, en cuanto a la definición de la tortura, la misma que no exige la gravedad; como si lo hace la ONU. La calificación de dolores o sufrimientos graves podría, recaer en la subjetividad de los llamados operadores del derecho y que también se caería en la bajeza de que a las víctimas o a sus abogados se podría exigir pruebas poco accesibles.
Ø Todo Estado debe reconocer y tutelar a aquellos Derechos Humanos inherentes a la dignidad de la persona; porque toda persona por mas delincuente que sea, posee la dignidad ontológica, ya que solo sus actos son indignos, desde la perspectiva de la dignidad funcional.
Ø La lucha contra la tortura, es tarea de todos; empezando por las instituciones estatales de todos los países (Fuerzas Armadas, Policía, Ministerio Público, Poder Judicial, Defensoría del Pueblo, etc.); así como también, de la sociedad en su conjunto. Solo de esa forma, se podrá abolir esta práctica sistemática, llamada tortura; más que un instrumento para las investigaciones, denigra a las instituciones propias de un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho.
BIBLIOGRAFÍA
- CANCIO MELIA, Manuel. Teoría Funcional de la Pena y la Culpabilidad. Edit. S. L. civitas. España, 2008.
- CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. Edit. Heliasta. Argentina, 2002.
- CESARE BECCARIA. De los delitos y las penas. Edit. alianza. Madrid, 1982.
- CÓDIGO PENAL PERUANO – Juristas Editores. Per, 2011.
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ – Edición 2008.
- CHANGARAY SEGURA, Tony R. El Detenido y sus Derechos en la Investigación Policial. Edit. Rao Jurídica. Perú, 2004.
- DICCIONARIOS ILUSTRADO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Edit. Navarrete. Lima – Perú.
- DICCIONARIOS ILUSTRADO DE LA LENGUA ESPAÑOLA – Aristos. Edit. Ramón Sopena. Barcelona, 1995.
- HOYOS CASTAÑEDA, Ilva M. Natura, Ius, Ratio – Estudios sobre la filosofía jurídica de Javier Hervada. Edit. Ara. Lima 2005.
- JEAN JACOBO, ROUSSEAU. El Contrato Social. Edic. primera – cultura peruana. Lima, 2002.
- TUCTO RODIL, Carlos. Derecho Penal – Parte especial. Edit. Rodas. Lima, 1998.
- REVISTA JURÍCA – IUSIRANDUM, EDIT. “CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS” – CEJ. Ica, 2008.
- VÁSQUEZ RAMÍREZ, Hector; MORALES MIRANDA, Isabel; VÁSQUEZ MORALES, Katiuska. Derecho Penitenciario. Imprenta newisa E.I.R.L. Lima, 1997.
- El delito de tortura como crimen internacional – Articulo jurídico. Bazán Chacón, Iván. Taller jurídico del sur, coordinadora nacional de derechos humanos, Tacna, 1999.
- Algunas consideraciones sobre el delito de tortura en el Perú – Articulo jurídico. Cano López, Miluska, s.n.t.
- El delito de tortura en el Perú – Articulo jurídico. Iván Montoya, s.n.t.
(*) Articulo presentado en el “Congreso Internacional de Derecho Penal y Procesal Penal”, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada “Alas Peruanas” – UAP – Sede Central. Lima (23, 24 y 25 de Noviembre del 2011); y, en el “VIII Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología”, organizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica – UNICA. Ica. (26, 27, 28 y 29 de Octubre del 2011). Como PONENTE ESTUDIANTIL.
(**) Conferencista y analista jurídico.
([1]) En 1975 la organización de Naciones Unidas aprobó una Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Resolución 3452) (XXX de la ONU), que fue la base para que luego se aprobará la Convención contra la Tortura, el 10 de Diciembre de 1984.
([2]) La III Asamblea General de las Naciones Unidas, Promulgó esta declaración de 30 Artículos, el 10 de Diciembre de 1948, suscritos por todos los países de la Organización Mundial.
([3]) Es un tratado multilateral, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de Diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de Marzo de 1976.
([4]) También llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH, fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de Noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica y entró en vigencia el 18 de Julio de 1978. Es una de las bases del Sistema interamericano.
([5]) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: “Diccionario Jurídico Elemental”, Décima Tercera Edición, Editorial Heliasta. Argentina, 2002, Pág. 387
([6]) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: ob, cit., pág. 386.
([7]) CHANGARAY SEGURA, Tony R.:”El detenido y sus Derechos en Investigación Policial”, Segunda Edición, Edit. Rao Jurídica, Lima, 2004, Pág. 78.
([8]) Dicha definición está inspirada en la mencionada Declaración de 1975.
([9]) Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes – Resolución 34146 del 10-12-1984. No importa que el criminal se encuentra fuera de su país, si esta en otro Estado diferente, se le puede juzgar y sancionar (Art. 5, 6, 7 y 9).
([10]) Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes – Art. 2 del 10-12-1948.
([11]) BERNALES BALLESTEROS, Enrique:” La constitución de 1993” – Análisis comparado – Pág. 184.
([12]) BERNALES BALLESTEROS, Enrique:” La constitución de 1993” – Análisis comparado – Pág. 184.
([13]) Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (OEA), 1985, Art. 2º.
([14]) BERNALES BALLESTEROS, Enrique:”La constitución de 1993” – Análisis Comparado – pág. 184.
([15]) El profesor JAVIER HERVADA XIBERTO, nació en Barcelona el 07 de Febrero de 1934, en su principal obra tenemos, ¨la Introducción critica al Derecho Natural¨ (1981); también resaltan otras obras de vital importancia para el mundo intelectual. En la actualidad, el maestro vive retirado en Pamplona, pero no por ello ha dejado de trabajar, y sigue ilustrándonos con su amplio bagaje intelectual.
([16]) cfr., JAVIER HERVADA XIBERTO: “Los derecho inherentes a la dignidad de la persona humana”. Cit., pág. 361.
([17]) Diccionario Aristos:”Ilustrado de la Lengua Española”, Edición Nueva, Edit. Ramón Sopena, España, 1982, Pág. 223.
([18]) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo:”Diccionario Jurídico Elemental”, Decima Tercera Edición, Edit. Heliasta, Argentina, 2002, Pág. 130.
([19]) HOYOS CASTAÑEDA, Ilva M.:” Natura, Ius, Ratio – Estúdios sobre La filosofia jurídica de Javier Hervada”, “La dignidad Humana”, Edición Pedro Rivas, Edit. Ara, Perú, 2005, pág. 97.
([20]) HOYOS CASTAÑEDA, Ilva M.:” Natura, Ius, Ratio – Estúdios sobre La filosofia jurídica de Javier Hervada”, op. Cit., pag. 97 y 98.
([21]) FICHTE, “·Grundlage des Naturrechts nach den prinzipien der wissenschaftslehre”,en: SAMTLICHE WERKE, edic. a cargo de J. H. FICHTE, Ztveite abtheilung.A. Zur rechts – und sittenlehre, tomo primero. S. F., PAG. 260.
([22]) GUNTHER JAKOBS Y MANUEL CANCIO MELIA: “Derecho Penal del Ciudadano y Derecho Penal del Enemigo”, segunda edición, edit. Aranzadi, Navarra, 2006, pág. 29 y30.
([23]) Idem, pág. 29 y 23.